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EL ESTADO PERUANO Y LA SITUACIÓN VULNERABLE DE LA MUJER

actuarimageninstit

Actualizado: 20 may 2023

#𝐄𝐧𝐬𝐚𝐲𝐨𝐀𝐜𝐚𝐝é𝐦𝐢𝐜𝐨 𝑨𝒖𝒕𝒐𝒓𝒂: Natalia Alberta Cirilo Mel


“Esforzarse por erradicar la violencia contra la mujer no es solo una buena idea, se convierte también en la obligación de un gobierno”

-Charlotte Bunch-




No es ajeno el hecho de que vivimos en una sociedad donde constantemente se es testigo de la variedad de actos violentos cometidos contra la mujer (principalmente en el espacio familiar y doméstico) por su condición misma, por ser considerada como propiedad del hombre y, en casos más graves, por ser considerada como un objeto sexual; todo aquello producto de la mentalidad machista y de la idea de la superioridad histórica del hombre que a pesar de haberse reducido, continua presente en la sociedad peruana. Indignación e impotencia, sentimientos que salen a relucir notablemente en la población peruana cada vez que se evidencian dichas situaciones tan desagradables de hostigamiento, acoso y violencia contra la mujer, las cuales el gobierno peruano afronta y responde de la misma forma y con el mismo conjunto de palabras “Se hará justicia” “Le caerá todo el peso de la ley”“Se le impondrá la pena máxima”. Sin embargo, así la ley y nuestras autoridades actúen y “hagan justicia”, el daño (psicológico y físico) causado a las víctimas, a sus entornos más cercanos y a derechos como la vida, la salud y la libertad es, en la mayoría de los casos, irreversible. Ante esta situación, el Estado peruano cuenta con entidades como la Defensoría del Pueblo y, principalmente, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP) donde se implementó, mediante Decreto Supremo[1], el Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar – AURORA; que, según Patricia Garrido, a través de dicho programa se han logrado atender 10,053 casos de violencia contra la mujer en lo que lleva del presente año[2]. No se busca minimizar el interés o el actuar del Estado por querer tratar dichas situaciones de manera efectiva y adecuada, pero que hay que tener claro que son insuficientes e ineficaces, debido a que el momento de actuar e intervenir no es ni durante ni después del acto de hostigamiento, acoso o violencia contra la mujer, el momento correcto y adecuado para actuar es el ANTES a través de MEDIDAS PREVENTIVAS. Al respecto, es relevante mencionar que el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el deber de los Estados de garantizar el goce y ejercicio, de todo ser humano, de los derechos y libertades reguladas en esta misma. En palabras de la Corte IDH el deber de garantizar consiste en organizar la totalidad del aparato gubernamental y sus estructuras e instituciones correspondientes con las cuales se manifiesta el poder público, con el propósito de facilitar el libre y total ejercicio de los derechos humanos y prevenir la afectación de estos[3]. Asimismo, cabe resaltar a la Convención Interamericana Para Prevenir Sancionar Y Erradicar La Violencia Contra La Mujer "CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ" que para Savioli “es una excelente combinación de los diversos mecanismos e instrumentos tradicionales de protección a los derechos humanos”[4], ya que además de regular la responsabilidad del Estado por la comisión de actos de violencia contra la mujer, obliga la adopción de medidas y acciones que prevengan y eviten la afectación de los derechos de estas mismas, cuyas medidas pueden ser de carácter inmediato[5] o de carácter progresivo[6]. Con lo expuesto en los párrafos anteriores, es evidente que a nivel internacional existe una visión de promover y buscar impulsar la protección y respeto de los derechos humanos de la población femenina y lo cual quizá el gobierno peruano está buscando implementar, pero que todavía no se ha llegado a consolidar, ya que antes de intentar buscar lograr regular, prevenir y sancionar la violencia contra la mujer fuera del órgano estatal tiene la necesidad de ejecutar dichas funciones dentro de nuestro órgano estatal y así evitar actos de violencia contra la mujer peruana, cometidos por personal médico[7] y policial[8], que han llegado a la Corte IDH. En conclusión, no hay necesidad de inferir o realizar algún tipo de interpretación compleja para determinar que la función del Estado tanto en su legislación interna y en la legislación internacional tiene como finalidad no solamente jugar un rol sancionador y punitivo, el cuál juega principalmente el Estado peruano, frente a la lucha contra la violencia contra la mujer, sino uno preventivo que hasta el momento el Estado peruano no está realizando o lo realiza, pero es insuficiente para poder evidenciar resultados notorios en la reducción de la violencia contra la mujer, lo cual provoca que la mujer peruana no pueda ejercer sus derechos de manera plena por el temor a convertirse en víctima.


Referencias bibliográficas: Corte IDH (2021) Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 4: Derechos Humanos de las Mujeres https://www.corteidh.or.cr/.../docs/cuadernillo4_2021.pdf Corte IDH. Caso Velásquez vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988. (Fondo) Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. (Fondo, Reparaciones y Costas) Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Sentencia de 27 de noviembre de 2013. (Fondo, Reparaciones y Costas) Decreto Supremo N°018-2019- MIMP.




 
 
 

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