top of page

La problemática de la inscripción de nacimientos de maternidades subrogadas en el Perú, a propósito

actuarimageninstit

Autora: Pamela Naomi Pecho Ramirez





En nuestro país, existe un gran debate social y jurídico frente a las técnicas de reproducción humana asistida. Precisamente, en los últimos días, ha aflorado nuevamente la controversia frente a la regulación de la maternidad subrogada, a propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) en la que ordena al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) realizar la inscripción inmediata de los dos menores hijos de Ricardo Morán Vargas, quienes fueron procreados mediante esta técnica de reproducción. La controversia social y jurídica de la mencionada sentencia, permite dilucidar la necesidad de profundizar en el análisis de estos casos de gran impacto en el ejercicio de los derechos fundamentales. En este sentido, con la finalidad de proponer una alternativa legislativa óptima; resulta imprescindible hacer un análisis jurídico de la regulación que enfrenta el método de maternidad subrogada en el Perú; así como describir las deficiencias normativas que presenta nuestra legislación en estos casos para conocer cuál es su impacto en el ejercicio de los derechos de las personas. Del mismo modo, resulta oportuno realizar el análisis de viabilidad de las exhortaciones que realiza el TC en el citado dictamen.

La materia motivo de controversia en el presente caso, se circunscribe a la aplicación del artículo 21 del Código Civil nacional. Esta disposición legal sostiene que tanto el padre como la madre podrán inscribir a sus hijos con su apellido y el apellido del otro progenitor sin revelar su nombre completo, pues este último no establecerá vínculo de filiación alguno. En otras palabras, el padre tendrá la facultad de inscribir el nacimiento de su hijo sin revelar el nombre de la madre; pero tendrá que registrarlo con su apellido y el de la madre. La controversia surge en el párrafo final: «Cuando la madre no revele la identidad del padre, podrá inscribir a su hijo con sus apellidos». Esta disposición le otorga a la madre una facultad que no le otorga al padre; pues únicamente la madre podrá inscribir a su hijo con sus dos apellidos sin revelar el nombre del progenitor. A partir de esta distinción, es que surge inicialmente la controversia en el caso mencionado; no obstante, la discusión no acaba aquí.

El referido caso, extiende la discusión a la regulación de las técnicas de reproducción asistida en nuestro país. En el Perú, la maternidad subrogada es una práctica legal aceptada; en cuanto, el artículo 7 de la Ley General de Salud precisa que «toda persona tiene derecho a recurrir al tratamiento de infertilidad, así como a procrear mediante el uso de técnicas de reproducción asistida». Sin embargo, esta disposición no encuentra una completa regulación, pues enfrenta un gran vacío legal en lo que respecta a la inscripción de los niños procreados con esta técnica. Al respecto, la doctora en derecho y experta en reproducción asistida, Paula Silverino, señala que lo que está permitido es llegar a estos procesos de reproducción asistida; pero una vez nace el bebé, existen obstáculos administrativos; en tanto las normas obligatorias de orden público, regulan de manera debatible la inscripción de los nacimientos.

Al respecto, Patricia Beltrán, Jueza Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, sostiene que «es importante y relevante que las técnicas de reproducción asistida se incluyan en nuestro ordenamiento jurídico, pues es una realidad que no tiene una respuesta normativa». Este vacío legal impacta indudablemente en el ejercicio de los derechos fundamentales; pues, como sostiene Beltrán, la disposición legal incorporada en la Ley General de la Salud se encuentra ligada al ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos; que, al ser derechos humanos universales, exigen que todas las personas ejerzan con autonomía su derecho a planificar su maternidad y paternidad de forma libre y responsable. En este mismo sentido, el TC concluye que la disposición final del artículo 21 del Código Civil, vulnera el principio de proporcionalidad y, por tanto, el derecho a la igualdad jurídica que tiene refrendo constitucional en el artículo 2.2 de la Constitución Política nacional.

Este extremo abordado, permite inferir que es posible realizar una interpretación sistemática del último párrafo del artículo 21, en concordancia con el artículo 2.2 de la Constitución que se pronuncia respecto al derecho de igualdad ante la ley. Con esta interpretación como argumento, sería posible sostener que tanto el padre como la madre tienen la facultad de inscribir al hijo con sus apellidos sin revelar la identidad del otro. El magistrado César Ochoa argumenta en sus fundamentos de voto, que se podría optar por una interpretación aditiva del artículo 21 en atención al derecho a la igualdad. La determinación de este precedente como una disposición de observancia obligatoria podría suponer una respuesta más rápida y eficaz a la problemática; pues esperar la atención de la exhortación por parte del Congreso resulta muy incierto.

La interpretación aditiva del artículo 21 sería, sin duda, una adecuada alternativa de respuesta frente a la problemática que supone el vacío legislativo. Sin embargo, las instituciones nacionales y órganos judiciales muchas veces suscriben sus decisiones en base a la literalidad de los enunciados normativos. Como sugiere Patricia Beltrán: «Las autoridades de dicha institución mantienen una postura legalista ante las diversas peticiones de inscripción vinculadas al tema, por lo que los ciudadanos se ven obligados a recurrir a los órganos de la Administración de Justicia a fin que a través de una sentencia se reconozcan los derechos de los justiciables». Por ello, el TC exhorta al Congreso de la República para que «equipare el derecho de un padre a inscribir a sus hijos con sus apellidos, sin develar el nombre de la madre». Esta disposición puede hacerse efectiva con la modificación del último párrafo del artículo 21, pues tomando en cuenta el principio de legalidad, es trascendental que el cuerpo normativo regule este extremo de forma objetiva. La redacción del último párrafo del artículo 21 con la modificación sugerida sería la siguiente: «[...] Cuando la madre o el padre no revele la identidad del otro progenitor, podrá inscribir a su hijo con sus apellidos». De esta forma, se podría garantizar la seguridad jurídica en los procesos administrativos y judiciales que se desarrollen en la materia.

Por otro lado, el TC exhorta al Congreso de la República a «establecer algún sistema o procedimiento para que cuando un niño, con posterioridad a su inscripción, desee conocer la identidad del otro progenitor, pueda hacerlo a través de un registro reservado al que pueda tener acceso». Este fundamento se sostiene en lo expuesto por la Convención sobre los Derechos del Niño, que prevé en el artículo 7 lo siguiente: «el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos». Al respecto, la magistrada Luz Pacheco sostiene en sus fundamentos de voto que la herencia genética forma parte del derecho a la identidad; por ello, aunque el padre o la madre tengan el derecho de no revelar el nombre del otro progenitor cuando inscriban el nacimiento de su hijo, subsiste el derecho a la identidad del menor que lo faculta a conocer la identidad de sus progenitores. Asimismo, la inscripción inmediata del nacimiento de un niño, se relaciona directamente con el ejercicio del derecho a la salud, a la educación y otros servicios sociales fundamentales; por ello, como sostiene el TC, «en la práctica, un niño sin ser registrado es un niño sin derechos».

No obstante, el uso de la maternidad subrogada como técnica de reproducción asistida, muchas veces genera supuestos en los que no resultaría factible exigir un registro reservado de la identidad de los progenitores; puesto que estos métodos de reproducción, muchas veces recurren al uso de material genético de donantes anónimos. Por tanto, resultaría complicado e incluso imposible obtener y registrar tal información. En este mismo sentido se pronuncia el magistrado César Ochoa quien, en sus fundamentos de voto, refiere que existen determinados casos en los que el padre no conoce la identidad de la madre biológica y resulta imposible o en todo caso bastante complicado obtener tal información. En este extremo, el magistrado sostiene que la exhortación de un registro reservado de la identidad de los progenitores, no se debería aplicar para estos casos; pues como refiere el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño: «el niño [...] tendrá derecho [...], en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos».

En este sentido, considero que, efectivamente, se debe actualizar y fortalecer el sistema de inscripción de nacimientos de la Reniec, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de identidad de los niños procreados mediante las técnicas de reproducción asistida y, principalmente, mediante la maternidad subrogada. No obstante, es importante que se tome en cuenta la diversidad de casos que se suscitan en la realidad. A mi parecer, se debe exigir que, en la medida de lo posible, los padres o madres incluyan en el registro reservado los nombres de ambos progenitores biológicos, en aras de garantizar el derecho de identidad de los niños. Sin embargo, la legislación debe reconocer la posibilidad de que existan casos concretos que no podrán responder a estas exigencias y por tanto se debe disponer la inscripción inmediata de nacimientos también en estos casos.

En resumidas cuentas, esta controversia social y jurídica tiene una gran impacto en la sociedad, en tanto colisiona con el ejercicio efectivo de innumerables derechos fundamentales. En este sentido, tras una análisis de los fundamentos jurídicos expuestos por el TC y las exhortaciones realizadas por el mismo Colegiado, se concluye que es necesaria la modificación del contenido del último párrafo del artículo 21 del Código Civil. Dicha modificación debe incluir expresamente que tanto las madres como los padres podrán inscribir a sus hijos con sus dos apellidos, sin revelar el nombre del otro progenitor. Por otro lado, se concluye que se debe fortalecer el sistema nacional de inscripción de nacimientos y se debe adaptar sus disposiciones a las nuevas exigencias sociales que las técnicas de reproducción humana asistida traen consigo. En este sentido, se debe exigir que los padres o madres que procreen mediante los distintos métodos de procreación asistida, registren también el nombre del otro progenitor para facilitar el ejercicio del derecho de identidad de sus menores hijos; sin embargo, dicha disposición debe tener en consideración los casos en los que el registro de estos datos tenga limitaciones.


REFERENCIAS:

[1] Bayarte, Paula. “La gestación subrogada en un eterno limbo legal en Perú”. SWI (2022), https://www.swissinfo.ch/spa/gestacion-subrogada-en-un-eterno-limbo-legal-en-peru. (Consultado el 13 de octubre de 2023)

[2] Beltrán, Patricia. “Caso Ricardo Morán | Entrevista a Patricia Beltrán”. Enfoque Derecho (2020), https://www.enfoquederecho.com/2020/12/18/caso-ricardo-moran-entrevista-a-patricia-beltran/. (Consultado el 14 de octubre de 2023)

[3] Oficina de Imagen Institucional del Tribunal Constitucional. “TC ordenó al Reniec la inscripción inmediata de los hijos de Ricardo Morán y reconocer su nacionalidad peruana”. Oficina de Imagen Institucional del Tribunal Constitucional, https://www.tc.gob.pe/institucional/notas-de-prensa/tc-ordeno-al-reniec-la-inscripcion-inmediata. (Consultado el 13 de octubre de 2023)

[4] Sentencia del Tribunal Constitucional con Expediente N.º 00882-2023-PA/TC - Lima, https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/00882-2023-AA.pdf. (Consultado el 14 de octubre de 2023)


 
 
 

Comments


©2023 por ACTUAR Clínica Jurídica . Creado con Wix.com

bottom of page